Libro REGLAMENTO GENERAL DEL MUTUALISMO ADMINISTRATIVO›Capítulo CAPITULO XII
Art. Disposición adicional tercera
En vigor desde 12 abr 2003
Los mutualistas pensionistas de jubilación, mencionados en el apartado 2 de la disposición adicional primera del texto refundido, tendrán derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria, servicios sociales y asistencia social, siempre que cumplan los requisitos específicos para ellas.
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Proeli/es/rd/2003/03/28/375#disposicion-adicional-tercera