Libro REGLAMENTO GENERAL DEL MUTUALISMO ADMINISTRATIVOCapítulo CAPITULO IVSecc. Sección 1.ª Régimen de las prestaciones

Art. 58

En vigor desde 12 abr 2003
1. Para causar derecho a prestaciones económicas para las que se exija un periodo mínimo de cotización se podrán totalizar los periodos de cotización acreditados en otros regímenes, siempre que no se superpongan con los de este régimen especial y que dichas prestaciones u otras de igual finalidad estén incluidas en la acción protectora del régimen cuyos periodos de cotización se tengan en cuenta para causar tal derecho. 2. No se exigirán períodos mínimos de cotización para el derecho a las prestaciones que se deriven de accidente en acto de servicio o de enfermedad profesional.
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eli/es/rd/2003/03/28/375#art-58

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