Art. [preambulo]

En vigor desde 19 mar 2020
El título VI de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, dedicado a los accidentes de la navegación, regula en su capítulo IV el régimen jurídico de los bienes naufragados o hundidos. Tras ocuparse en la Sección 1.ª de los derechos de propiedad de tales bienes, la Sección 2.ª, que es la que ahora se desarrolla, establece el régimen básico al que han de sujetarse las extracciones marítimas. La materia reviste especial importancia por las múltiples implicaciones que posee. Los buques y otros bienes naufragados o hundidos continúan siendo objeto del derecho de propiedad, pudiendo representar la extracción de sus restos un beneficio económico. Pero, además, pueden suponer, en primer lugar, un obstáculo para la navegación, el tráfico portuario o la pesca o representar un peligro de contaminación marina, disponiendo el artículo 369 de la mencionada Ley que las normas sobre remoción de tales buques serán en todo caso de aplicación preferente. Pueden ser objeto, igualmente, de salvamento si las tareas para reflotarlos o extraerlos se inician de inmediato, en cuyo caso se regirán por sus preceptos propios. Puede ocurrir que los bienes hundidos sean de comercio prohibido o restringido, supuesto que también determinará la aplicación de su legislación específica. Puede tratarse de buques de Estado y en particular de guerra, españoles o extranjeros, merecedores de especial protección por las circunstancias en que se perdieron. Pueden, en fin, los buques o bienes naufragados o hundidos formar parte del patrimonio cultural, supuesto que también determinará la aplicación de su normativa específica. Este real decreto, que se dicta en virtud de la habilitación conferida al Gobierno en el apartado 2 de la disposición final novena de la Ley 14/2014, de 24 de julio, tiene por objeto desarrollar el régimen de las extracciones marítimas que en la misma se establece. El legislador ha optado por mantener la tradicional competencia de la Armada para autorizar las operaciones de exploración, rastreo, localización y extracción de los buques y bienes naufragados o hundidos, reconociendo su condición de actor especialmente cualificado por su conocimiento del entorno marítimo y por estar dotado de los medios adecuados (buques de vigilancia y científicos, bases de datos cartográficas, archivos, etc.) para garantizar, junto con otros agentes, la protección de tales restos. Se regulan con cierto detalle las autorizaciones para las operaciones de exploración, rastreo y localización de buques y bienes naufragados o hundidos, estableciendo un régimen general en el capítulo II, que quedaría desplazado cuando existieran normas especiales aplicables, todo ello con la finalidad de facilitar las tareas de inspección para tratar de evitar el expolio de los bienes que forman parte del patrimonio cultural subacuático. En cuanto a las operaciones de extracción, la norma establece un régimen general para la autorización de las operaciones de extracción en el capítulo III, sin perjuicio de las especialidades que resultarán de aplicación cuando el objeto de la extracción sean bienes cuya propiedad haya prescrito a favor del Estado, que se tratan en el capítulo IV. En los casos de prescripción adquisitiva por el Estado, en los que el artículo 380 de la Ley prevé que, cuando al Estado no le conviniere la extracción o aprovechamiento directo, la Armada podrá concederla mediante concurso con arreglo a la legislación de patrimonio de las Administraciones Públicas. Para ello, se han adaptado a las particularidades propias de la materia las normas que para la enajenación por concurso de bienes patrimoniales se contienen en el Reglamento General de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto. Atribuyendo la Ley, en el artículo 382.2, competencias plenas a la Armada para la protección de los buques de Estado españoles naufragados o hundidos, el real decreto contempla también ciertas manifestaciones de dicha protección y regula el particular régimen al que en este caso han de sujetarse las operaciones de exploración, rastreo, localización y extracción de aquellos. Entre las medidas de protección, se opta por aplicar criterios propios del patrimonio cultural subacuático, tales como la conservación in situ y el respeto a los restos humanos, a todos los buques de Estado naufragados o hundidos, tanto por la garantía de conservación que ello supone, como por la incuestionable realidad de que el paso del tiempo los irá transformando en patrimonio cultural subacuático. En cuanto a la extracción de los mismos, únicamente se prevé cuando existan razones históricas, culturales, de vulnerabilidad o de otra índole que la hagan necesaria o conveniente para su protección. Las citadas previsiones serán igualmente aplicables a aquellos supuestos en los que los buques de Estado españoles naufragados o hundidos formen parte del patrimonio cultural subacuático. La particularidad de estos supuestos vendrá determinada porque, cuando concurra esta circunstancia, la intervención administrativa de la Armada en relación con las operaciones de exploración, rastreo, localización y extracción no será suficiente por sí sola, resultando precisa, además, la de las autoridades competentes conforme a la legislación sobre patrimonio histórico y cultural. Finalmente, en la tramitación de este real decreto se solicitó informe a los anteriores Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, de Hacienda y Administraciones Públicas, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y al Ministerio de Fomento. Con posterioridad, se sometió a trámite de audiencia e información pública, previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, a través del portal web del Ministerio de Defensa y se solicitaron nuevos informes a los antiguos Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. Por todo lo anterior, este proyecto de real decreto se adecúa a los principios de buena regulación conforme a los cuales deben actuar las Administraciones Públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Con arreglo al artículo 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, este real decreto consta incluido en el plan anual normativo de 2018. La disposición final tercera, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, habilita al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y Fomento, para modificar o derogar las disposiciones contenidas en el título II de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre, por la que se regulan los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas, en vigor en calidad de normas reglamentarias, por virtud, de forma sucesiva, del apartado 2 de la disposición final segunda de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, de la disposición final tercera de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y de la disposición derogatoria única de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa y del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, por suplencia el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en virtud del Real Decreto 351/2019, de 20 de mayo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de febrero de 2020, DISPONGO:
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eli/es/rd/2020/02/18/371#preambulo-pr

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