Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 16
En vigor desde 19 mar 2020
1. La extracción de los buques o bienes naufragados o hundidos cuya propiedad haya prescrito en favor del Estado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, requerirá la previa instrucción de un expediente, el cual podrá iniciarse de oficio por el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada, sea por propia iniciativa, por orden superior o por petición razonada de otros órganos, o a solicitud de parte interesada en la extracción de aquellos.
2. Las primeras actuaciones serán las tendentes a acreditar la fecha del naufragio o hundimiento, las características de los bienes a extraer, el nombre y matrícula o registro en el caso de buques, así como si subsisten derechos de los propietarios o concesionarios de una extracción anterior.
A estos efectos, el instructor designado por el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada se dirigirá a las Capitanías Marítimas correspondientes al lugar del accidente y al de matrícula del buque, así como al Registro de Buques y Empresas Navieras y al Registro de Bienes Muebles (Sección de Buques).
3. Se practicará un trámite de información pública mediante anuncios publicados en el «Boletín Oficial del Estado» y en otros lugares en que se estime conveniente para mayor publicidad, dando cuenta del inicio del expediente de extracción a fin de que, en el plazo de un mes, puedan personarse y formular alegaciones tanto quienes se consideren con algún derecho sobre lo que se pretende extraer, como quienes presenten cualquier interés legítimo sobre la extracción en sí misma, aportando en ambos casos la documentación que acredite sus derechos o intereses.
4. Se recabarán, asimismo, cuantos informes se estimen precisos para resolver tanto acerca de la necesidad o conveniencia de llevar a cabo la extracción, como de que ésta se realice directamente por el Estado. En todo caso, deberán solicitarse, y tendrán carácter vinculante los informes de la Autoridad Portuaria y de los Ministerios competentes en las materias de marina mercante y de costas y medio marino. Estos informes deberán haberse evacuado en un plazo de diez días, conforme al artículo 80.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin embargo, el plazo máximo para resolver, al tratarse de informes preceptivos, se podrá suspender por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe. Este plazo de suspensión no podrá exceder de tres meses con arreglo a lo establecido en el artículo 22.1.d) de esa misma Ley. Si no se hubieran recibido los informes en el plazo de tres meses, se podrán proseguir las actuaciones.
5. Igualmente, podrá valorarse por el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada la conveniencia de que por unidades de la Armada se realice un estudio previo sobre la situación de los restos, la viabilidad técnica de la extracción y los riesgos que la misma pueda comportar.
6. Concluida la instrucción y practicado, en su caso, el trámite de audiencia a los interesados, el instructor formulará, en el plazo de diez días, propuesta de resolución en la que se pronunciará acerca de la necesidad o conveniencia de llevar a cabo la extracción y, en su caso, sobre la conveniencia de que aquella se realice por el Estado, por existir un interés público en el aprovechamiento directo de los restos extraídos, o si, por el contrario, resulta preferible la adjudicación de la extracción y de los restos extraídos mediante concurso con arreglo a la legislación de patrimonio de las Administraciones Públicas. El Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada dictará resolución en el plazo máximo de dos meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. La falta de resolución expresa tendrá los efectos del artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
7. En el caso de que el origen de la extracción sea a solicitud de una parte interesada, el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada dictará la resolución por la que se determinará sobre la necesidad o conveniencia de llevar a cabo la extracción y la notificará a la parte interesada en el plazo de diez días desde que haya recibido la propuesta de resolución del instructor nombrado a tal efecto y sin exceder el plazo de dos meses desde la fecha en que la solicitud tuvo entrada en el registro de aquella autoridad. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada en los mismos términos establecidos en el artículo 14.3 de esta disposición. Trascurrido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa el silencio tendrá efecto desestimatorio con arreglo a lo establecido en el artículo en el artículo 24.1 párrafo segundo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
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Proeli/es/rd/2020/02/18/371#art-16