Art. Disposición final primera

En vigor desde 27 may 2021
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre: Uno. Se modifica la letra B) del apartado 2 del artículo 66, que queda redactada del siguiente modo: «B) En relación con las operaciones referidas en el número 3.º del apartado anterior: a) El vendedor deberá hacer constar los siguientes datos: 1.º El Estado miembro a partir del cual los bienes han sido expedidos o transportados y la fecha de expedición o transporte de los bienes. 2.º El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional al que van destinados los bienes, asignado por el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes. 3.º El Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes, el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del depositario de los bienes cuando este es distinto del empresario o profesional mencionado en el número 2.º anterior, la dirección del almacén en el que se almacenan los bienes tras su llegada y la fecha de llegada de los bienes al almacén. 4.º El valor, la descripción y la cantidad de los bienes que han llegado al almacén. 5.º El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional a que se refiere el apartado tres, segundo párrafo, letra a´), del artículo 9 bis de la Ley del Impuesto, que sustituye al empresario o profesional al que inicialmente fueron destinados los bienes y la fecha en que tenga lugar la sustitución. 6.º Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, cantidad y precio unitario de los bienes entregados en las condiciones señaladas en el primer guion del apartado dos del artículo 9 bis de la Ley del Impuesto, fecha de dicha entrega y el número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del empresario o profesional adquirente. 7.º Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, cantidad y precio unitario de los bienes transferidos en las condiciones señaladas en el primer párrafo del apartado tres del artículo 9 bis de la Ley del Impuesto, fecha en que tuvieron lugar las condiciones que motivaron dicha transferencia de bienes y el motivo por el que se ha producido. 8.º Descripción, cantidad y valor de los bienes devueltos en las condiciones señaladas en el apartado tres, segundo párrafo, letra b´), del artículo 9 bis de la Ley del Impuesto, así como la fecha de la devolución. b) El empresario o profesional a quien van destinados los bienes y quienes sustituyan a aquel deberán hacer constar los siguientes datos: 1.º El número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del vendedor que transmita los bienes en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna. 2.º La descripción y cantidad de los bienes enviados para ser puestos a su disposición. 3.º La fecha de llegada al almacén de los bienes enviados para ser puestos a su disposición. 4.º Descripción, base imponible determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, cantidad y precio unitario de los bienes adquiridos y fecha en que se realiza la adquisición intracomunitaria de bienes prevista en el segundo guion del apartado dos del artículo 9 bis de la Ley del Impuesto. 5.º Descripción, cantidad y valor de los bienes que son retirados del almacén por el vendedor y dejan de estar a su disposición, así como la fecha en que aquellos se retiran. 6.º Descripción, cantidad y valor de los bienes destruidos o desaparecidos del almacén y la fecha en que se produce o se descubre la destrucción, pérdida o robo de los bienes. No obstante, este empresario o profesional solo deberá anotar los datos citados en los números 1.º, 2.º y 4.º anteriores, cuando los bienes se expidan o transporten para su depósito a un empresario o profesional distinto de él mismo.» Dos. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 69 bis, que queda redactada del siguiente modo: «c) La información de las operaciones a que se refiere el artículo 66.1, números 1.º y 2.º, de este Reglamento, en un plazo de cuatro días naturales, desde el momento de inicio de la expedición o transporte, o, en su caso, desde el momento de la recepción de los bienes a que se refieren. La información de las operaciones a que se refiere el artículo 66.1, número 3.º, de este Reglamento, antes del día 16 del mes siguiente a la fecha de llegada de los bienes al almacén, de la puesta a disposición del adquirente o de la operación que deba registrarse.»
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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eli/es/rd/2021/05/25/366#disposicion-final-primera

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