Art. 7
En vigor desde 5 abr 2007
1. Será vicepresidente primero el titular de la Secretaría General de Educación del Ministerio de Educación y Ciencia.
2. Al vicepresidente primero le corresponde sustituir al presidente en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otras causas justificadas, ejerciendo las funciones atribuidas al mismo.
3. Será vicepresidente segundo uno de los diecisiete consejeros representantes de las Comunidades Autónomas, designado con carácter rotatorio entre las mismas, según criterios acordados en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación.
4. Será vicepresidente tercero uno de los diez consejeros representantes del grupo de personalidades de reconocido prestigio, designado por el Ministro de Educación y Ciencia.
5. Los vicepresidentes segundo y tercero ejercerán las funciones que les sean encomendadas por el presidente.
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Proeli/es/rd/2007/03/16/365#art-7