Capítulo CAPÍTULO III

Art. 5

En vigor desde 18 may 2023
1. Quien tenga la condición de veterinario de explotación deberá: a) Disponer de la capacidad legal para ejercer la profesión veterinaria, incluida la colegiación. b) Disponer y mantener actualizados los conocimientos necesarios sobre sanidad y bienestar animal para llevar a cabo las funciones que se le asignan en el artículo 4. c) En caso de detectar incumplimientos reiterados en materia de sanidad, higiene, manejo, bienestar animal o uso de antimicrobianos que puedan comprometer seriamente la salud o bienestar de los animales del establecimiento o de otros establecimientos, así como la fauna salvaje, comunicar dicho riesgo a la autoridad competente en materia de sanidad animal. d) Sin perjuicio de las frecuencias mínimas de visita previstas en el artículo 7 el veterinario llevará una supervisión sanitaria y de bienestar animal de la explotación ganadera de manera presencial y de forma regular. 2. Sin perjuicio de las obligaciones de su titular establecidas en el artículo 3.3, el personal veterinario deberá comunicar su cese a la autoridad competente, previa comunicación por escrito a la persona titular de la explotación.
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eli/es/rd/2023/05/16/364#art-5

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