Art. [preambulo]

En vigor desde 24 mar 2004
La disposición adicional decimocuarta.2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece que los funcionarios que impartan las enseñanzas de Artes Plásticas y de Diseño pertenecerán a los Cuerpos de Profesores y de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño. Asimismo, en la disposición adicional decimoquinta.3 de dicha ley se establece que para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Artes Plásticas y Diseño serán requisitos indispensables estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Arquitecto, Ingeniero o equivalente, a efectos de docencia, y superar el correspondiente proceso selectivo. En el caso de materias de especial relevancia para la formación específica artístico-plástica y de diseño, la citada disposición adicional decimoquinta.3 establece que el Gobierno, de acuerdo con las comunidades autónomas, podrá determinar la equivalencia a efectos de docencia de determinadas titulaciones de Ingeniero técnico, Arquitecto técnico o Diplomado universitario. Además, en la disposición adicional decimoquinta.2 de la citada ley se establece que para el ingreso en el Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño será necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o equivalente, a efectos de docencia, y superar el correspondiente proceso selectivo. Para determinadas áreas o materias, la citada disposición adicional decimoquinta.2 establece que el Gobierno, de acuerdo con las comunidades autónomas, podrá determinar la equivalencia, a efectos de docencia, de otras titulaciones, siempre que éstas garanticen los conocimientos adecuados; en este caso, podrá exigirse, además, una experiencia profesional en un campo laboral relacionado con dicha área o materia. Por otra parte, como consecuencia del desarrollo de los artículos 47 y 49 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, han sido establecidos los títulos correspondientes al catálogo completo de los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño, y los títulos correspondientes a los estudios superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, de Cerámica, de Diseño y de Vidrio, regulándose a su vez mediante el Real Decreto 440/1994, de 11 de marzo, las equivalencias entre los títulos de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Cerámica y Conservación y Restauración de Bienes Culturales, anteriores a la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y los establecidos en dicha ley. Asimismo, la Orden de 14 de mayo de 1999, en desarrollo del mencionado Real Decreto 440/1994, de 11 de marzo, establece la correspondencia de las especialidades de las titulaciones de Graduado en Artes Aplicadas, las de Cerámica y las de los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño de carácter experimental, con los títulos de las enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño establecidos en desarrollo del artículo 47 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Por otro lado, el Real Decreto 1284/2002, de 5 de diciembre, establece las especialidades de los Cuerpos de Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño y determina los módulos, asignaturas y materias que deberán impartir. Por ello procede ahora determinar las titulaciones que se declaran equivalentes, a efectos de docencia, a las exigidas con carácter general para el ingreso y adquisición de las especialidades de dichos cuerpos. En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y a las organizaciones sindicales presentes en la mesa sectorial, y ha informado el Consejo Escolar del Estado. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 2004, DISPONGO:
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eli/es/rd/2004/03/05/363#preambulo-pr

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