Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 7 nov 2018
1. El transporte marítimo y aéreo interinsular o con destino al resto de España de productos originarios de las Islas Canarias o que hayan sufrido en éstas transformaciones que aumenten su valor en los términos previstos en el artículo 6, gozarán de una compensación de hasta el 100 por 100 de los costes regulados en el artículo 7, con la limitación recogida en su apartado 4. Este límite del 100 por 100 se aplicará de forma progresiva para cada ejercicio, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el apartado 3 de este artículo.
2. El transporte de estos productos con destino al resto de los países de la Unión Europea disfrutará también de una compensación de hasta el 100 por 100 de los costes regulados en el artículo 7, estando limitada dicha compensación, en todo caso, al coste tipo calculado para el tráfico entre Canarias y Cádiz, en el caso del tráfico marítimo, y Canarias-Barajas, en el aéreo. Este límite del 100 por 100 se aplicará de forma progresiva para cada ejercicio, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el apartado 3 de este artículo.
3. El límite máximo del 100 por 100, fijado en los apartados anteriores, se aplicará progresivamente de la siguiente forma:
a) Para los transportes realizados en el año 2010: hasta el 60 por 100
b) Para los transportes realizados en el año 2011: hasta el 65 por 100
c) Para los transportes realizados en el año 2012 y siguientes: hasta el 100 por 100.
Se modifica el porcentaje por la disposición adicional 1.1 de la Ley 8/2018, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-15139#da Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 350/2011, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5396 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/03/20/362#art-3