Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 11

En vigor desde 26 ene 2023
1. Se crea el Registro Nacional de CAE, de ámbito nacional, cuyo responsable único será el Coordinador Nacional del Sistema de CAE. 2. El Registro Nacional garantizará la trazabilidad tanto en la emisión de CAE como en la liquidación de CAE para el cumplimiento de obligaciones de ahorro de energía o de necesidades de ahorro de energía. Este registro comprenderá, al menos, información relativa a los sujetos obligados, los sujetos delegados, las obligaciones de ahorro de cada uno de los sujetos obligados para el periodo en curso, las necesidades de ahorro subastadas y adjudicadas, los CAE emitidos y los CAE liquidados. 3. Mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico se regularán los campos y el procedimiento de gestión del Registro Nacional de CAE. 4. El registro se actualizará periódicamente, en los términos establecidos en la referida orden ministerial. 5. Un CAE podrá ser registrado hasta tres años después de haberse realizado la actuación que generó el ahorro de energía certificado, siempre que la actuación haya sido ejecutada desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto y antes del 1 de enero de 2031.
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eli/es/rd/2023/01/24/36#art-11

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