Capítulo CAPÍTULO V

Art. 22

En vigor desde 18 feb 2014
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, todas las personas que estén o hayan estado en posesión de un título o tarjeta náutico-pesquera se hallarán inscritas en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin perjuicio de su inscripción en otros registros legalmente previstos para el ejercicio de su profesión. El Registro contendrá todos los títulos y/o refrendos expedidos, caducados, revalidados, perdidos, suspendidos o anulados, así como las dispensas otorgadas. A solicitud de otra Parte el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente facilitará información sobre el carácter de tales títulos, refrendos y dispensas. 2. La llevanza de dicho Registro será descentralizada, correspondiendo la misma a las comunidades autónomas competentes en sus respectivos territorios. 3. Las comunidades autónomas trasladarán a la Secretaría General de Pesca, para su inclusión en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero, todos los datos relativos a las inscripciones y bajas de profesionales del sector pesquero que se produzcan. La remisión de los datos se realizará en el plazo máximo de dos meses desde la expedición de los títulos y contendrá, al menos, los datos recogidos en el anexo X de la presente norma.
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eli/es/rd/2014/01/24/36#art-22

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