Art. 5

En vigor desde 22 mar 1991
1. Los Consejos Territoriales tendrán la función de supervisar y controlar la aplicación de los acuerdos del Consejo General, así como proponer cuantas medidas, planes y programas sean necesarios para el mejor funcionamiento de la Organización. 2. Los miembros de los Consejos Territoriales serán elegidos por y entre los afiliados de cada demarcación territorial mediante sufragio igual, libre, directo y secreto, con arreglo a las normas electorales aprobadas por el Consejo General. 3. Los Estatutos de la Organización determinarán el ámbito de los Consejos Territoriales, así como su composición, renovación, que coincidirá con la del Consejo General, periodicidad de sus reuniones, competencias y procedimiento de adopción de acuerdos.
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eli/es/rd/1991/03/15/358#art-5

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