Art. 2

En vigor desde 11 abr 1985
Las normas a que se refiere el articulo anterior habrán de observarse en los diferentes tipos de griferías sanitarias para utilizar en locales de higiene corporal, cocinas y lavaderos, cuya preceptiva homologación se llevara a efecto, de acuerdo con el Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el Campo de la Normalización y Homologación, aprobado por Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, y las normas que el Ministerio de Industria y Energía establezca para el sistema de ensayo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1985/01/23/358#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil