Capítulo CAPÍTULO III
Art. 20
En vigor desde 22 mar 1991
El incumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios, así como cualquier actuación dirigida a obtener o a conservar fraudulentamente la pensión, podrá ser objeto de las sanciones correspondientes de acuerdo con la gravedad de la infracción, conforme a la regulación contenida en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social.
Las sanciones referidas se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1991/03/15/357#art-20