Capítulo CAPÍTULO III

Art. 19

En vigor desde 22 mar 1991
Los efectos económicos de las pensiones declaradas extinguidas, a tenor de lo previsto en los artículos 7.º y 9.º de este Real Decreto, se extenderán hasta el último día del mes en que se haya producido la causa determinante de su extinción, salvo en los supuestos en que la misma se haya producido por una modificación del grado de minusvalía declarado, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el número 5 del artículo 5.º Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 81, de 4 de abril. Ref. BOE-A-1991-8132 .
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1991/03/15/357#art-19

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil