Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 21 dic 2023
Es competencia de la Junta Arbitral:
a) La resolución de los conflictos que surjan entre las Administraciones interesadas como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio Económico a casos concretos concernientes a relaciones tributarias individuales.
En particular, resolver, en último término y en su caso, las controversias que, producidas por consultas referentes a la aplicación de los puntos de conexión contenidos en el Convenio Económico y cuya resolución competa primariamente a la Comisión Coordinadora, no lleguen a ser resueltas por ésta por falta de acuerdo.
b) La resolución de los conflictos que se planteen entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad Foral o entre ésta y la Administración de una Comunidad Autónoma, en relación con la aplicación de los puntos de conexión de los tributos cuya exacción corresponde a la Comunidad Foral de Navarra y la determinación de la proporción correspondiente a cada Administración en los supuestos de tributación conjunta por el Impuesto sobre Sociedades o por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) La resolución de las discrepancias que puedan producirse entre Administraciones con respecto a la domiciliación de los obligados tributarios.
d) La resolución de las controversias entre Administraciones derivadas de la aplicación del procedimiento de coordinación de competencias inspectoras en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 bis del Convenio Económico.
Se modifica el apartado c) y se añade el d) por el art. único.1 del Real Decreto 1126/2023, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25762
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/03/24/353#art-3