Título TÍTULO V
Art. 97
En vigor desde 11 may 2025
1. Se velará por la observancia del principio sobre igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, tal y como está establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
2. Asimismo, en la aplicación de los presentes estatutos y en el acceso y ejercicio de la profesión se respetará el principio de igualdad de trato y no discriminación por razón de sexo, nacimiento, origen racial o étnico, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales, enfermedad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.
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Proeli/es/rd/2025/04/30/352#art-97