Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 1

En vigor desde 11 may 2025
1. La organización colegial de los y las profesionales de la Arquitectura Técnica está constituida por el Consejo General, los Consejos Autonómicos y los Colegios Oficiales de la Arquitectura Técnica, corporaciones de derecho público, amparadas por la ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. 2. Todos los Colegios Oficiales de la Arquitectura Técnica se integran en el Consejo General de Colegios Oficiales de la Arquitectura Técnica, el cual se rige por lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y por los presentes Estatutos. 3. Los Consejos Autonómicos se regirán por la normativa específica de la Comunidad Autónoma en la que hubieran sido creados, integrándose en la organización colegial a todos los efectos, con la finalidad de unificar en el ámbito de sus competencias los criterios generales conforme a los que ha de desempeñarse el ejercicio profesional de la Arquitectura Técnica, la defensa de los intereses colectivos de las personas colegiadas y la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias de los servicios profesionales de aquéllas.
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eli/es/rd/2025/04/30/352#art-1

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