Capítulo CAPÍTULO VISecc. Sección V. Protección de las masas de agua. Normas singulares sobre aguas subterráneas

Art. 49

En vigor desde 11 feb 2023
1. En las masas declaradas formalmente en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo en las que, por encontrarse suspendido el derecho establecido en el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, se precise autorización para la apertura de nuevas captaciones, a la vista del criterio general de no generación de nuevos regadíos o áreas de demanda en el conjunto del ámbito geográfico de la cuenca, no se procederá a la autorización de estos aprovechamientos cuando tengan como destino el uso de regadío. 2. Para el resto de usos y salvo que la declaración de manera expresa hubiese establecido un régimen de autorización diferente, la Comisaría de Aguas para la estimación del volumen a autorizar, utilizará las dotaciones de referencia fijadas en este Plan o en su defecto, las establecidas por las administraciones competentes en cada sector de actividad (doméstico, ganadería, jardines, industria, etc.), una vez acreditado que no se dispone de otro recurso alternativo y no resulta posible su atención a partir de una infraestructura de distribución municipal.
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eli/es/rd/2023/01/24/35#art-49-3

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