Art. 2

En vigor desde 6 feb 2025
1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas reguladas por la presente norma: a) Grupo A. Organizaciones profesionales agrarias, de carácter general y de ámbito estatal. b) Grupo B. Organizaciones de mujeres rurales de ámbito estatal. c) Grupo C. Entidades, organizaciones o personas jurídicas, directamente relacionadas con los sectores agrario, ganadero, agroalimentario o forestal sin ánimo de lucro. No podrán tener la condición de beneficiarias las entidades, organizaciones o personas jurídicas cuya única relación con estos sectores sea la formación. 2. El beneficiario de la ayuda será el prestador del servicio, salvo para las entidades contempladas en el apartado 1 letras a) y b), en cuyo caso podrán ser prestadores del servicio las asociaciones y organizaciones dependientes o vinculadas por estatutos a las entidades beneficiarias de ámbito estatal. 3. Las entidades beneficiarias deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Carecer de ánimo de lucro o que, aunque desarrollen actividades de carácter comercial, inviertan la totalidad de los beneficios resultantes de las mismas en el cumplimiento de sus fines institucionales no comerciales. b) Tener ámbito de actuación e implantación en todo el territorio nacional, recogido en sus estatutos. c) Recoger explícitamente, entre sus fines estatutarios, al menos la formación y el desarrollo profesional y mejora de la cualificación en el medio rural. d) No haber recibido del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación otras ayudas para estos mismos programas de formación, o para las actividades incluidas en él. e) Cumplir las obligaciones establecidas al efecto en el artículo 14 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones. No podrán adquirir la condición de beneficiarios quienes incurran en alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de dicha ley. En particular se deberá comunicar al órgano concedente la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos. f) Desarrollar una actividad estrechamente relacionada con los sectores agrario, ganadero, agroalimentario o forestal, y que esta no sea únicamente la formación. g) Disponer de medios adecuados y de personal cualificado para la ejecución de las actividades formativas y acreditar su experiencia concreta en los ámbitos específicos de conocimiento a impartir y la actualización de su formación y capacidades. h) Para las entidades del grupo C, estar constituidas como mínimo dos años antes de la fecha de publicación de la orden que convoque las ayudas a las que concurran. i) Ser prestadoras del servicio directamente o, en caso de las entidades del grupo A y grupo B, a través de sus asociaciones y organizaciones vinculadas por Estatutos. 4. No podrán ser beneficiarias de estas ayudas las asociaciones y organizaciones representativas de sectores agrario, ganadero, agroalimentario o forestal dependientes o vinculadas a las organizaciones profesionales agrarias, de carácter general y de ámbito estatal, que se citan en el apartado 1.a), salvo las que representen a colectivos de mujeres rurales. Se modifica el apartado 2 y la letra d) del apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 71/2025, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2025-2040 Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 206/2023, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7940 Se modifican las letras b) y c) del apartado 2 por el .1 del Real Decreto 810/2020, de 8 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10367#at

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eli/es/rd/2019/05/17/347#art-2

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