Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 17
En vigor desde 15 mar 2006
Ante un resultado analítico favorable a la presencia de las sustancias investigadas se procederá a:
1. Prohibir cautelarmente fabricar, comercializar y distribuir cualquier pienso animal.
2. Realizar las investigaciones necesarias para marcar la trazabilidad del producto, tanto del origen como de sus otros posibles destinos.
3. Analizar si la presencia de proteínas de animales se debió a una contaminación cruzada o a una adición voluntaria.
4. Localizar e inmovilizar las partidas afectadas e investigar y registrar las explotaciones y animales que pudieran haberse visto expuestos a este producto.
5. Finalmente, se adoptarán las medidas sancionadoras que procedan.
6. Las medidas cautelares contempladas en el apartado 1 se levantarán cuando la autoridad competente comprueba que se han tomado las medidas correctoras para evitar la presencia de las proteínas de animales elaboradas en los piensos de animales de producción.
7. La obtención de un primer resultado que detecte la presencia de proteínas animales se considerará positivo a los efectos de comunicación a la Comisión europea, sin perjuicio, ante un eventual procedimiento sancionador, del derecho del ciudadano a la realización de un análisis contradictorio y, en su caso, otro dirimente, de acuerdo con lo que dispone el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
Se añade el apartado 7 por el art. único del Real Decreto 251/2006, de 3 de marzo. Ref. BOE-A-2006-4586 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/12/22/3454#art-17