Capítulo Capítulo III
Art. 8
En vigor desde 28 mar 1993
1. En las zonas declaradas como zonas de producción, según lo dispuesto en el artículo 4 del presente Real Decreto, podrán definirse zonas que requieran una protección o mejora de sus aguas.
2. Las aguas de las zonas definidas en el apartado anterior se ajustarán a los siguientes criterios:
a) Los valores y observaciones exigibles para cada uno de los parámetros serán los que figuran en el anexo IV de este Real Decreto, teniendo:
1.º Carácter de norma mínima los que figuran en la columna I.
2.º Carácter indicativo los de la columna G.
b) Por lo que se refiere a los vertidos de substancias comprendidas en los apartados «substancias órgano-halogenadas» y «metales» del anexo IV, se aplicarán las normas que se establecen en el presente Real Decreto y la normativa específica en materia de vertido de dichas substancias.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1993/03/05/345#art-8