Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 45

En vigor desde 21 feb 1979
1. Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable estarán sujetos a las limitaciones establecidas para el suelo urbanizable no programado. 2. Los espacios que por sus características según el Plan General deban ser objeto de una especial protección no podrán ser dedicados a utilizaciones que impliquen transformación de su destino o naturaleza o lesionen el valor específico que se quiera proteger.
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eli/es/rd/1978/08/25/3288#art-45

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