Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 148

Derogado
En vigor desde 21 feb 1979
A los efectos del artículo anterior, se entenderá como fondo de influencia de los servicios urbanísticos existentes, salvo previsión distinta del planeamiento, el de 100 metros medidos desde la alineación de las redes viarias vigente en el momento de ejecutarse las obras de urbanización. Fuera de estos límites los servicios urbanísticos existentes no deberán ponderarse a los efectos del grado de urbanización.
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eli/es/rd/1978/08/25/3288#art-148

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