Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 2
En vigor desde 21 abr 2002
1. Los Colegios Oficiales de Arquitectos son corporaciones de derecho público constituidas con arreglo a la Ley e integradas por quienes ejercen la profesión de arquitecto y tienen fijado el domicilio profesional, único o principal, en el correspondiente ámbito territorial, así como por los titulados que, sin ejercerla, se hallen voluntariamente incorporados a los mismos.
2. Los Colegios tienen personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. En su organización y funcionamiento gozan de plena autonomía en el marco de los presentes Estatutos y bajo la garantía jurisdiccional de los Tribunales de Justicia.
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Proeli/es/rd/2002/04/05/327#art-2