Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección segunda. Órganos especializados
Art. Disposición final segunda
En vigor desde 24 ene 1984
Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
En lo no regulado en esta norma se mantendrán las condiciones más favorables para los trabajadores, sin perjuicio de su posible modificación por la negociación colectiva.
Las Ordenanzas Laborales de la Minería del Carbón, de Minas Metálicas y cualesquiera otras aplicables en el ámbito de esta norma subsistirán en sus propios términos, sin otras modificaciones que las expresamente introducidas por el régimen jurídico establecido en este Real Decreto y las que se produzcan a través de la negociación colectiva, de acuerdo con la disposición transitoria segunda del Estatuto de los Trabajadores.
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Proeli/es/rd/1983/12/21/3255#disposicion-final-segunda