Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 26 may 2019
1. Tendrá la consideración de actividad evaluable, a los efectos de la evaluación del desempeño a la que se refiere el artículo 5.3.a), la realizada por el personal investigador funcionario en Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, a lo largo de toda su carrera profesional. 2. Tendrá la consideración de actividad investigadora evaluable, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 6.1, la realizada con posterioridad a la obtención de la licenciatura o grado, acreditada con un contrato de contenido científico o con un nombramiento en un centro de investigación, español o extranjero, la investigación realizada en universidades legalmente reconocidas, así como la llevada a cabo en hospitales públicos y demás entidades del Sistema Nacional de Salud.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2019/04/26/310#disposicion-adicional-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil