Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 27

En vigor desde 1 jul 2020
1. A los establecimientos financieros de crédito les resultará de aplicación el régimen en materia de idoneidad, incompatibilidades y registro de altos cargos previsto para las entidades de crédito en el título I, capítulo IV, de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en el título I, capítulo III, del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, en sus normas de desarrollo, y en este real decreto. 2. La valoración de los requisitos de idoneidad a los que se refiere el párrafo primero del artículo 29.1 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, se realizará en los casos y por los sujetos previstos en su apartado 2. No obstante, en el supuesto previsto en la letra c).1.º, la evaluación corresponderá a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital con ocasión de la autorización de la creación de un establecimiento financiero de crédito, previo informe del Banco de España, según lo previsto en el artículo 7. 3. Corresponde al Banco de España la inscripción obligatoria en el Registro de altos cargos de los consejeros, directores generales y asimilados a estos, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 34 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, respecto del que no resultará de aplicación lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley 10/2014, de 26 de junio. 4. Lo dispuesto en el apartado anterior resultará de aplicación, en su caso, sin perjuicio de lo previsto para las entidades híbridas en la normativa de entidades de pago y de dinero electrónico.
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eli/es/rd/2020/02/11/309#art-27

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