Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 14 feb 2020
1. Las explotaciones de ganado porcino que trabajen en el sistema de producción en fases deberán tener una autorización específica para ello de la autoridad competente, con base en el cumplimiento de los requisitos del presente artículo. A tal fin, deberán presentar una memoria en la que se describan las explotaciones que integran el sistema, las fases del mismo y el manejo y flujo de los animales dentro del sistema. 2. Las explotaciones que trabajen en el sistema de producción en fases sólo admitirán animales de explotaciones agrupadas en el propio sistema. 3. Las explotaciones que trabajen dentro de un sistema de producción en fases deberán tener un mismo plan sanitario, incluido en el Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones de ganado porcino. 4. Una vez autorizada una producción en fases, la incorporación de una nueva explotación al sistema requerirá únicamente de la comunicación de incorporación por parte del titular de la explotación y el titular del sistema de producción en fases.
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eli/es/rd/2020/02/11/306#art-12

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