Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 5.ª Protección de datos

Art. 61

En vigor desde 6 may 2014
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, cuando concurran riesgos extraordinarios identificados mediante los análisis a que se refiere el artículo 65.1.e), la Comisión, previo dictamen conforme de la Agencia Española de Protección de Datos, podrá autorizar el intercambio de información sobre determinadas categorías de operaciones o clientes. 2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, cuando las operaciones que hayan sido objeto de comunicación por indicio al Servicio Ejecutivo de la Comisión y posterior rechazo por el sujeto obligado, por sus características, pudieran ser intentadas en forma idéntica o similar ante otro sujeto obligado, la Comisión, previo dictamen conforme de la de la Agencia Española de Protección de Datos, podrá autorizar a los sujetos obligados el establecimiento, bien directamente o por medio de las asociaciones a la que pertenecieran, de ficheros comunes para el intercambio de esta información. Dichos sistemas deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos: a) Sólo podrá incorporarse al fichero información relacionada con operaciones que hubieran sido previamente objeto de comunicación por indicio al Servicio Ejecutivo de la Comisión, sin que se haya producido su devolución por éste último, cuando, una vez rechazadas por el sujeto obligado comunicante, dichas operaciones fueran susceptibles de intentarse ante otros sujetos obligados. b) El tratamiento de los datos contenidos en el fichero únicamente podrá llevarse a cabo con la finalidad de prevenir o impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. En particular, los datos contenidos en el fichero no podrán incorporarse a otros sistemas de detección y prevención del fraude que no se encuentren relacionados con las materias indicadas. c) El acceso a los datos contenidos en los ficheros quedará exclusivamente limitado a aquéllos sujetos obligados ante los que pudiera reiterarse la operativa a la que se refiera la información. d) Únicamente podrá tener acceso al fichero quienes integren los órganos de control interno a los que se refiere el artículo 35 de este reglamento. En todo caso serán de aplicación a estos ficheros las exenciones y obligaciones a las que se refiere el artículo 33.5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
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eli/es/rd/2014/05/05/304#art-61

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