Art. Disposición final primera
En vigor desde 8 ago 2020
Las disposiciones contenidas en el Reglamento de planes y fondos de pensiones que se inserta a continuación tienen la consideración de ordenación básica de la banca y los seguros, y de la planificación general de la actividad económica, con arreglo al artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, salvo las materias a que se refieren los párrafos siguientes, que se consideran competencia exclusiva del Estado:
a) Con arreglo al artículo 149.1.6.ª de la Constitución, se consideran legislación mercantil las materias reguladas en:
1.º Los títulos I y II, salvo los artículos: 19, 20, 21, 23, 27 a 32, ambos inclusive, 34, 40, 41, 47, 48, 48 bis, 49, 53 y 54.
2.º La disposición adicional primera, los apartados 5, 6 y 8 de la disposición adicional tercera, las disposiciones adicionales quinta, sexta y octava y las disposiciones transitorias primera, segunda y sexta, así como el apartado 1 de la disposición transitoria séptima.
b) Con arreglo al artículo 149.1.14.ª de la Constitución, se consideran legislación de la hacienda general las materias reguladas en la disposición adicional cuarta y en la disposición final primera.
Se modifica por el del Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9340
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Proeli/es/rd/2004/02/20/304#disposicion-final-primera