Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 54

En vigor desde 21 jul 2023
1. La incorporación del partícipe al plan de pensiones asociado y la información que se debe suministrar o poner a disposición de los partícipes potenciales, los partícipes y los beneficiarios se regirá por lo establecido en los apartados 2 a 8 y 10 del artículo 48 para los planes de pensiones individuales, salvo las menciones al documento de datos fundamentales para el partícipe. 2. La modificación de las especificaciones de los planes de pensiones del sistema asociado se podrá realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en aquéllas. El acuerdo de modificación podrá ser adoptado por la comisión de control del plan con el régimen de mayorías establecido en las especificaciones. 3. Si, como resultado de la revisión del plan de pensiones conforme a lo establecido en el artículo 23, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones, en las prestaciones previstas o en otros aspectos con incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial, se someterá a la comisión de control del plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente de conformidad con lo previsto en las especificaciones del plan. Se modifica por el art. único.23 del Real Decreto 668/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16728 Se modifica el apartado 2 por el .6 del Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-2020-9340 Se modifica el apartado 2 por el .29 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367 . Se modifica el apartado 2 por el .20 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593 .

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eli/es/rd/2004/02/20/304#art-54

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