Art. Preambulo

En vigor desde 25 feb 2004
La cobertura de los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, inicialmente regulada y encomendada al Consorcio de Compensación de Seguros por la Ley de 16 de diciembre de 1954, tiene su regulación legal actual en el Estatuto legal de la citada entidad pública empresarial, aprobado por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre. El texto original de este estatuto legal fue modificado por la disposición adicional novena de Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, y más recientemente por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, y por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados. Especialmente la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, incorpora importantes cambios en el régimen jurídico del Consorcio, muy en particular en lo relativo al sistema de cobertura de los riesgos extraordinarios, en el que por primera vez quedan incluidos entre los daños cubiertos los debidos a pérdidas de beneficios como consecuencia de acontecimientos extraordinarios. La ley encomienda su desarrollo a la oportuna disposición reglamentaria, que deberá, entre otras cosas, determinar la fecha de la efectiva entrada en vigor de las nuevas coberturas. El sistema de cobertura de riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros requiere, conforme a la regulación legal descrita, la existencia de un seguro que reúna las condiciones establecidas en la ley y en la normativa reglamentaria que hasta ahora estaba desarrollada en el Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto, con ligeras modificaciones introducidas por el Real Decreto 354/1988, de 19 de abril. El desarrollo, a su vez, del reglamento se efectuó por Orden Ministerial de 28 de noviembre de 1986, que contemplaba ciertos aspectos operativos de aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 2022/1986, de 29 de agosto, antes citado. A la vista de lo anterior, resulta necesario, por una parte, proceder al desarrollo de las nuevas previsiones contenidas en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre ; por otra, debe adaptarse la redacción de diversos apartados de la norma reglamentaria a los preceptos no modificados del estatuto legal, que es posterior a aquélla ; además, muchas de las previsiones del desarrollo normativo del reglamento actual, contenidas en la orden citada, en unos casos han tenido una aplicación suficientemente contrastada que permite su incorporación al reglamento y en otros han devenido en preceptos no aplicables a la luz de las modificaciones de las normas anteriores, lo que determina su derogación ; y por último, la experiencia acumulada desde la entrada en vigor del reglamento de 1986 hace también aconsejable la introducción de modificaciones, pues en definitiva, éste incluye lo que en el ámbito de los seguros privados constituyen las condiciones generales de las pólizas, y, en consecuencia, debe adaptarse a la evolución del mercado en general, y de las cláusulas de cobertura aseguradora, algunas de reciente aparición, en particular. Al respecto, especialmente destacable es, por un lado, la ampliación del concepto de "tempestad ciclónica atípica", que no permitía considerar los daños ocasionados exclusivamente por vientos extraordinarios o por tornados, y del de "inundación", que asimismo excluía los daños debidos a embates de mar ; y por otro, la revisión de los períodos de carencia y de las franquicias, que, en beneficio de los asegurados, se eliminan en muchos casos y se reducen en el resto. En definitiva, se ha revelado necesaria la elaboración de un nuevo texto reglamentario que contemple el desarrollo de las nuevas coberturas y que actualice y refunda, por lo demás, las normas ya existentes, evitando por añadidura la dispersión normativa en una materia de gran complejidad técnica. En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de febrero de 2004, D I S P O N G O :
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eli/es/rd/2004/02/20/300#preambulo-preambulo

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