Art. Artículo quinto

En vigor desde 19 dic 1981
Se mantendrán los escudos existentes en aquellos edificios declarados monumentos histórico-artísticos. Igualmente se mantendrán en aquellos monumentos, edificios o construcciones de cuya ornamentación formen parte sustancial o cuya estructura pudiera quedar dañada al separar los escudos.
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eli/es/rd/1981/12/18/2964#articulo-quinto

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