Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 22 feb 2004
1. Los trabajadores con discapacidad ocupados en el enclave laboral mantendrán, a todos los efectos, su relación laboral de carácter especial con el centro especial de empleo durante la vigencia del enclave, rigiéndose dicha relación laboral por lo establecido en el Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los centros especiales de empleo.
El centro especial de empleo y la empresa colaboradora responderán de sus obligaciones laborales y de Seguridad Social conforme a lo prescrito en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en los artículos 104.1 y 127.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en sus normas de desarrollo.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de este real decreto, para la dirección y organización del trabajo del enclave el centro especial de empleo contará en el enclave con encargados responsables del equipo de producción.
3. La facultad disciplinaria corresponde al centro especial de empleo.
4. Una vez constituido el enclave, el centro especial de empleo sólo podrá sustituir a los trabajadores destinados a dicho enclave cuando exista causa justificada, respetando siempre lo establecido en el artículo 6.
5. Una vez finalizado el contrato entre la empresa colaboradora y el centro especial de empleo, todos los trabajadores con discapacidad que hubieran prestado servicios en el enclave laboral seguirán manteniendo su relación laboral con el centro especial de empleo, salvo aquellos que hubieran sido contratados para trabajar en el enclave bajo la modalidad de obra o servicio determinado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el capítulo III de este real decreto.
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Proeli/es/rd/2004/02/20/290#art-8