Art. 9

En vigor desde 23 abr 2021
1. Las cuantías concedidas a las universidades beneficiarias se abonarán con carácter anticipado en cada una de las anualidades establecidas en el anexo I, de acuerdo con lo establecido en la Orden de concesión. 2. El pago de las subvenciones quedará condicionado a la existencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente en el correspondiente ejercicio. 3. De acuerdo con el artículo 42 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, las entidades beneficiarias de las subvenciones reguladas en este real decreto quedan exoneradas de la constitución de garantías. 4. Con carácter previo al pago de cada una de las anualidades de la subvención, deberá constar acreditado en el expediente que la universidad beneficiaria se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social; que no se halla incursa en ninguno de los supuestos de prohibición establecidos en el artículo 13.2 y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre; y que no es deudora por procedimiento de reintegro. A estos efectos, la presentación de la solicitud de pago anticipado por las universidades beneficiarias conllevará la autorización de la solicitante para que el órgano concedente obtenga de forma directa la acreditación de las circunstancias previstas en los artículos 18 y 19 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, a través de certificados telemáticos. No obstante, la solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces la certificación correspondiente de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
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eli/es/rd/2021/04/20/289#art-9

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