Art. 12

En vigor desde 23 abr 2021
1. En caso de que las beneficiarias no realicen el gasto o incumplan total o parcialmente, a fecha de 31 de diciembre de 2023, el objetivo fijado en el anexo I, relativo al número mínimo de ayudas para la recualificación del sistema universitario español concedidas con cargo a los fondos recibidos, procederá el reintegro de las cantidades percibidas en concordancia con lo previsto en el artículo 7. Séptima de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 y los artículos 37 y 46 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre. En su caso, procederá también el reintegro de los intereses devengados por las cantidades percibidas, así como la exigencia del interés de demora correspondiente, desde el momento de pago de las subvenciones hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los supuestos recogidos en los artículos 36 y 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. 2. En el supuesto de incumplimiento parcial, la fijación de la cantidad que deba ser reintegrada se determinará en aplicación del principio de proporcionalidad, y teniendo en cuenta el hecho de que el citado incumplimiento se aproxime significativamente al cumplimiento total y se acredite por las entidades beneficiarias una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos. 3. El procedimiento de reintegro se regirá por lo dispuesto en los artículos 41 a 43 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el capítulo II del título III de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7. Séptima de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. 4. El órgano competente para exigir el reintegro de las subvenciones concedidas será el órgano concedente previsto en el artículo 3.2 de este real decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
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eli/es/rd/2021/04/20/289#art-12

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