Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición final tercera
En vigor desde 23 sept 2011
1. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá modificar los anexos XI y XIII.
2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá modificar los anexos no comprendidos en el apartado anterior, siempre que la modificación venga impuesta por la normativa comunitaria y se acomode a ella.
3. La modificación del anexo XII se efectuará previo informe preceptivo del Comité para la mejora y conservación de recursos genéticos forestales, tras las consultas pertinentes y a propuesta de las autoridades competentes.
Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 1220/2011, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14986 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/03/07/289#disposicion-final-tercera