Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición final segunda

En vigor desde 23 sept 2011
Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto. Se modifica por el art. único.13 del Real Decreto 1220/2011, de 5 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-14986 .

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eli/es/rd/2003/03/07/289#disposicion-final-segunda

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