Art. Artículo sexto
En vigor desde 5 dic 1981
En los aeropuertos de interés general establecidos en recintos de titularidad no estatal se designará por la Subsecretaría de Aviación Civil, según los casos, un director o un delegado para llevar, coordinar y, en su caso dirigir los servicios comprendidos en el artículo segundo. Si por la escasez del tráfico y de los servicios aeronáuticos se considerase innecesario designar delegado en un aeropuerto, sus servicios aeronáuticos quedarán bajo el control del delegado de la Subsecretaría de Aviación Civil más cercano. En todo caso, el coste de los servicios en estos aeropuertos podrá repercutirse en el titular dominical del recinto aeroportuario.
Para la explotación de las actividades a que se hace referencia en el número cinco del artículo segundo, el titular dominical, una vez que se le haya otorgado la autorización, designará un gerente en el aeropuerto, que deberá coordinar o, en su caso, subordinar estas actividades a los condicionamientos técnicos que los servicios aeroportuarios y aeronáuticos exijan y a los criterios de la misma naturaleza que el director del aeropuerto o, en su caso, el delegado de la Subsecretaría acuerden en aras de la seguridad del vuelo y mejor funcionamiento del tráfico aéreo.
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Proeli/es/rd/1981/11/27/2858#articulo-sexto