Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección primera. Normas generales

Art. 83

En vigor desde 1 ene 1979
1. El titular de la concesión deberá dar cuenta inmediata a la Delegación Provincial correspondiente del descubrimiento de recursos de presumible interés distintos de los que motivaron el otorgamiento y podrá iniciar su aprovechamiento o renunciar expresamente a los mismos. En este último caso, el Estado podrá reservarse su explotación, previo el oportuno expediente. 2. Si al titular de la concesión le interesase el aprovechamiento del nuevo recurso descubierto, deberá presentar, antes de iniciar los trabajos, en la Delegación Provincial, el proyecto general de explotación y la información complementaria a que se refiere el artículo 89 del Reglamento, incluyendo los programas de investigación que, en su caso, fuesen necesarios. La Delegación Provincial determinará si el recurso o recursos descubiertos pueden constituir objeto de la concesión de explotación, y, en caso afirmativo, presentados los documentos citados en el párrafo anterior, propondrá a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción la variación pertinente de los términos de la concesión remitiendo con el correspondiente informe el título de la misma. Tan pronto le sea devuelto el título modificado, que entregará a su titular, lo comunicará a la Delegación de Hacienda a efectos de tributación por canon de superficie, imponiéndose, en su caso, la tarifa del recurso que resulte más alta. 3. En el caso de que el titular de la concesión renunciara al aprovechamiento de los nuevos recursos, el Estado podrá declarar zona de reserva respecto de los mismos, pudiendo llevar a efecto su explotación en cualquiera de las modalidades establecidas en el capítulo II del título II de la Ley de este Reglamento.
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eli/es/rd/1978/08/25/2857#art-83

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