Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 1.ª Normas sobre dominio público hidráulico y zonas de protección
Art. 57
En vigor desde 21 abr 2013
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 11.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, así como de lo que en el momento de su aprobación establezcan los planes de gestión del riesgo de inundación redactados de acuerdo con los artículos 11, 12 y 13 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, este plan hidrológico determina limitaciones a ciertos usos del suelo para las diversas zonas del ámbito inundable de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Sil que se detallan en los apartados siguientes.
2. Dentro de la llanura de inundación se diferencian la zona inundable y la zona de flujo preferente, definidas en el artículo 3 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, sin perjuicio de lo que en su día establezcan los planes de gestión de inundación.
3. A efectos de la definición de vía de intenso desagüe se atenderá a lo establecido en el artículo 9.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de manera que, la sobreelevación referida en esta disposición se reducirá hasta 0,1 m cuando el incremento de la inundación produzca graves perjuicios y además sean factibles, técnica y económicamente, otros emplazamientos para nuevas construcciones fuera de esa zona, y se podrá aumentar hasta 0,5 m en suelo rural, en aquellos casos donde el incremento de la inundación produzca daños reducidos y exista dificultad para acondicionar otras áreas alternativas de desarrollo.
4. Los usos permitidos en la zona de flujo preferente deberán adecuarse a lo dispuesto en el artículo 9.2 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y serán los que no presenten vulnerabilidad frente a las avenidas, tales como:
a) Usos agrícolas: tierras de labranza, pastos, horticultura, viticultura, césped, silvicultura, viveros al aire libre y cultivos silvestres.
b) Uso ganadero no estabulado.
c) Usos recreativos, públicos y privados: parques y jardines, campos de golf, pistas deportivas, zonas de descanso, de natación, reservas naturales de caza, cotos de caza o pesca, circuitos de excursionismo o equitación. Dentro de estos usos no se incluyen los campings.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en la zona de flujo preferente, y salvo que se obtenga autorización, quedan prohibidos, con carácter general, los siguientes usos:
a) Nuevas edificaciones, cualquiera que sea su uso.
b) Obras de reparación de edificaciones existentes que supongan una alteración de su ocupación en planta o de su volumen o el cambio de uso de las mismas que incremente su vulneración frente a las avenidas.
c) Cerramientos y vallados que no sean diáfanos, tales como los cierres de muro de fábrica de cualquier clase.
6. Se permitirán, con carácter general, las actuaciones destinadas a la conservación y restauración de construcciones singulares del patrimonio histórico asociadas a usos tradicionales del agua como molinos, mazos, herrerías, candiros, entre otros, construcciones de gran valor etnográfico y testigos de la tradición, siempre que se mantenga su uso tradicional y no permitiendo, en ningún caso, un cambio de uso salvo el acondicionamiento museístico.
7. Cuando los actos o planes de las comunidades autónomas o de las entidades locales comporten afecciones a cauces públicos, a sus zonas de servidumbre o policía o al régimen de corrientes, con especial referencia a la inundabilidad, deberán contemplar y justificar, de acuerdo con el principio de desarrollo sostenible y teniendo en cuenta los mapas y planes de gestión de peligrosidad y riesgo de inundación existentes, la no incidencia en el régimen de corrientes, así como la definición de los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico, sus zonas de servidumbre y policía e inundables a las que afectan. De este modo, de conformidad con el artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, los planes de las comunidades autónomas e instrumentos de planeamiento se deberán someter al informe previo de la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil.
8. A falta de estudios específicos, la cartografía de referencia sobre los distintos tipos de zonas inundables será la ofrecida por el Sistema Nacional de Cartografía de Zonas Inundables conforme a lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio.
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Proeli/es/rd/2013/04/19/285#art-57