Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 4 mar 1999
Hasta el 31 de diciembre del año 2000 será posible la introducción en el mercado, la comercialización y la exposición de productos que no se ajusten a lo dispuesto en el presente Real Decreto. Igualmente, será posible hasta esa misma fecha la distribución de folletos sobre el producto contemplados en el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 124/1994 y las comunicaciones impresas a que se refiere el apartado 4 del artículo 2 del presente Real Decreto, que no se ajusten a lo dispuesto en el mismo.
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eli/es/rd/1999/02/22/284#disposicion-transitoria-unica

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