Libro REGLAMENTO GENERAL DE VEHÍCULOS›Título Autorizaciones de circulación de los vehículos›Capítulo CVF = Pe / 5,152 (4)
Art. 3. Dimensiones máximas autorizadas a los vehículos para poder circular, incluida la carga
En vigor desde 24 jul 2025
3. Dimensiones máximas autorizadas a los vehículos para poder circular, incluida la carga
3.1 Las dimensiones máximas autorizadas a los vehículos para poder circular son las siguientes:
Tabla 3. Dimensiones máximas autorizadas
Longitud Metros Vehículos de motor excepto autobuses (1). 12,00 Remolques (1). 12,00 Vehículos articulados excepto autobuses (1) (5). 16,50 Distancia máxima entre el eje de pivote de enganche y la parte trasera del semirremolque (1). 12,00 Distancia máxima entre el eje de pivote de enganche y un punto cualquiera de parte delantera del semirremolque, horizontalmente. 2,04 Trenes de carretera (1) y (2). 18,75 La distancia máxima, medida en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, entre los puntos exteriores situados más delante de la zona de carga detrás de la cabina y más atrás del remolque del conjunto de vehículos, menos la distancia entre la parte trasera del vehículo motor y la parte delantera del remolque. 15,65 Distancia máxima, medida en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, entre los puntos exteriores situados más delante de la zona de carga detrás de la cabina y más atrás del remolque del conjunto de vehículos. 16,40 Autobuses articulados. 18,75 Autobuses rígidos de 2 ejes. 13,50 Autobuses rígidos de más de 2 ejes. 15,00 Autobuses con remolque, incluido este. 18,75 En el caso de autobuses equipados con accesorios desmontables, como los porta esquís, la longitud del vehículo, accesorios incluidos, no sobrepasará las máximas previstas en este apartado. Conjuntos euro-modulares. 32 Anchura: La anchura máxima autorizada, como regla general. 2,55 Superestructuras de vehículos acondicionados (3). 2,60 Autobuses especialmente acondicionados para el traslado de presos (4). 2,60 Altura: Altura máxima de los vehículos incluida la carga, como norma general. 4,00 Altura máxima de los autobuses de la clase I (urbano). 4,20 Altura máxima de los siguientes vehículos, incluida la carga: Portavehículos: Camiones o conjuntos de vehículos, cuando estén especializados en el transporte de vehículos. 4,50 Vehículos grúa: los destinados a la retirada de vehículos accidentados o averiados. Camiones o vehículos articulados que transportan contenedores cerrados homologados para el transporte combinado, intermodal o para el transporte aéreo del tipo ULD. Camiones o vehículos articulados de altura variable que transporten animales vivos, pacas de paja y forrajes. Suministros de proveedores a industrias en recorridos predeterminados inferiores a 50 kilómetros. (1) Los vehículos o conjuntos de vehículos que transporten contenedores o cajas móviles de 45 pies de longitud, con o sin carga, en una operación de transporte intermodal podrán rebasar en 15 cm la longitud o distancia máxima que les corresponda. (2) La longitud de los trenes de carretera especializados en el transporte de vehículos, circulando con carga, puede aumentarse hasta un total de 20,55 metros utilizando un voladizo o soporte de carga trasero autorizado para ello. El voladizo o soporte de carga trasero no podrá sobresalir en relación a la carga. La carga podrá sobresalir por detrás, sin exceder el total autorizado, siempre que el último eje del vehículo que se transporta descanse en la estructura del remolque. La carga no podrá sobresalir por delante del vehículo de tracción. (3) Un vehículo acondicionado es cualquier vehículo cuyas superestructuras fijas o móviles estén parcialmente equipadas para el transporte de mercancías a temperaturas dirigidas y en el que el espesor de cada pared lateral, incluido el aislamiento, sea de 45 mm como mínimo. (4) Se entiende por vehículo tipo autobús, especialmente acondicionado para el traslado de presos, el constituido por un compartimento central para celdas separado del delantero (conducción y escolta) y trasero (escolta), así como por un pasillo central. (5) Los vehículos o conjuntos de vehículos que transporten barras metálicas, vigas, tubos o elementos longitudinales de similar forma, como conjunto de elementos indivisibles que solo superan como dimensión máxima permitida la longitud, podrán rebasar en 150 cm la longitud que les corresponda.
3.2 Se deberá cumplir además que:
3.2.1 La carga no debe comprometer la estabilidad del vehículo, perjudicar las obras y plantaciones de la vía o constituir obstáculo para su paso bajo los puentes, viaductos o instalaciones aéreas.
3.2.2 Todo vehículo de motor y todo conjunto de vehículos deben ser capaces de describir por ambos lados una trayectoria circular completa de 360° dentro de un área definida por dos círculos concéntricos cuyos radios exterior e interior sean respectivamente de 12,50 metros y de 5,30 metros, sin que ninguno de los puntos extremos exteriores del vehículo se proyecte fuera de las circunferencias de los círculos.
En el caso de los conjuntos en configuración euro-modular los radios exterior e interior podrán alcanzar los valores de 14,50 metros y 6,5 metros respectivamente.
3.2.2 bis Otros requisitos aplicables a los autobuses:
Cuando el vehículo esté parado, se determinará, trazando una recta en el suelo, un plano vertical tangente respecto del costado del vehículo orientado hacia el exterior del círculo. En el caso de un autobús articulado, las dos partes rígidas deberán alinearse con dicho plano.
Cuando, al maniobrar en línea recta, el autobús entre en la superficie circular descrita en el punto 3.2.2, ninguna parte del mismo rebasará en más de 0,60 metros dicho plano vertical.
3.2.3 Requisitos adicionales para los vehículos de las categorías M2, M3 y N.
Cuando el vehículo avance hacia un lado u otro siguiendo el círculo de 12,5 metros de radio, ninguna parte del mismo rebasará dicho plano vertical en más de 0,8 metros, en el caso de un vehículo rígido, ni en más de 1,2 metros en el caso de un vehículo articulado de las categorías M2 o M3.
Para los vehículos dotados de un dispositivo de elevación de eje, este requisito será asimismo de aplicación con el(los) eje(s) en posición elevada.
Para los vehículos de categoría N con ejes retráctiles o descargables en posición elevada, el valor de 0,8 metros deberá ser sustituido por el de 1,0 metros.
3.3 La anchura de circulación de los vehículos especiales reseñados a continuación, que son las que regirán a todos los efectos en este reglamento, se determinará como sigue:
3.3.1 Para los tractores agrícolas, portadores, motocultores, tractocarros y sus remolques, su anchura de circulación será la del vehículo parado, incluida la carga en su caso.
3.3.2 Para los útiles, aperos y otros equipos agrícolas montados, suspendidos o semisuspendidos en tractores o motocultores, su anchura de circulación será la del equipo parado, disminuida en la distancia en que la parte derecha sobresalga lateralmente de la cara más externa de las ruedas del mismo lado del vehículo que las porte o arrastre, con un máximo a descontar de 0,5 metros.
3.3.3 Para las máquinas agrícolas, su anchura de circulación será la de la máquina parada, disminuida en 0,5 metros, si bien esta disminución no será aplicable a aquellas máquinas que, disponiendo de elementos abatibles o desmontables, no los lleven recogidos o desmontados.
3.3.4 Para las restantes máquinas, su anchura de circulación será la de la máquina parada.
3.3.5 Para los conjuntos de estos vehículos, su anchura de circulación será la mayor de todas las individuales después de ser determinadas como en los apartados 3.3.1, 3.3.2, 3.3.3 y/o 3.3.4.
Téngase en cuenta que en esta última actualización, establecida por el art. único.2 de la Orden PJC/780/2025, de 21 de julio, Ref. BOE-A-2025-15231 , lo relativo a las masas máximas por eje y masas máximas autorizadas, entra en vigor el 23 de octubre de 2025, excepto si se trata de vehículos cisterna (de acuerdo con su clasificación por criterios de utilización), que entra en vigor el 23 de enero de 2026, según determinada su disposición final 2. Redacción anterior: " 3. Dimensiones máximas autorizadas a los vehículos para poder circular, incluida la carga 3.1 Las dimensiones máximas autorizadas a los vehículos para poder circular son las siguientes: Tabla 3. Dimensiones máximas autorizadas Longitud Metros Vehículos de motor excepto autobuses (1). 12,00 Remolques (1). 12,00 Vehículos articulados excepto autobuses (1). 16,50 Distancia máxima entre el eje de pivote de enganche y la parte trasera del semirremolque (1). 12,00 Distancia máxima entre el eje de pivote de enganche y un punto cualquiera de parte delantera del semirremolque, horizontalmente. 2,04 Trenes de carretera (1) y (2). 18,75 La distancia máxima, medida en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, entre los puntos exteriores situados más delante de la zona de carga detrás de la cabina y más atrás del remolque del conjunto de vehículos, menos la distancia entre la parte trasera del vehículo motor y la parte delantera del remolque. 15,65 Distancia máxima, media en paralelo al eje longitudinal del tren de carretera, entre los puntos exteriores situados más delante de la zona de carga detrás de la cabina y más atrás del remolque del conjunto de vehículos. 16,40 Autobuses articulados. 18,75 Autobuses rígidos de 2 ejes. 13,50 Autobuses rígidos de más de 2 ejes. 15,00 Autobuses con remolque, incluido este. 18,75 En el caso de autobuses equipados con accesorios desmontables, como los porta esquís, la longitud del vehículo, accesorios incluidos, no sobrepasará las máximas previstas en este apartado. Anchura La anchura máxima autorizada, como regla general. 2,55 Superestructuras de vehículos acondicionados (3). 2,60 Autobuses especialmente acondicionados para el traslado de presos (4). 2,60 Altura Altura máxima de los vehículos incluida la carga, como norma general. 4,00 Altura máxima de los autobuses de la clase I (urbano). 4,20 Altura máxima de los siguientes vehículos, incluida la carga Portavehículos: Camiones (rígidos) y conjuntos de vehículos (trenes de carretera y vehículos articulados), cuando estén especializados en el transporte de vehículos. 4,50 Vehículos grúa: los destinados a la retirada de vehículos accidentados o averiados. Vehículos que transportan contenedores cerrados homologados para el transporte combinado o intermodal. (1) Los vehículos o conjuntos de vehículos que transporten contenedores o cajas móviles de 45 pies de longitud, con o sin carga, en una operación de transporte intermodal podrán rebasar en 15 cm la longitud o distancia máxima que les corresponda. (2) La longitud de los trenes de carretera especializados en el transporte de vehículos, circulando con carga, puede aumentarse hasta un total de 20,55 metros utilizando un voladizo o soporte de carga trasero autorizado para ello. El voladizo o soporte de carga trasero no podrá sobresalir en relación a la carga. La carga podrá sobresalir por detrás, sin exceder el total autorizado, siempre que el último eje del vehículo que se transporta descanse en la estructura del remolque. La carga no podrá sobresalir por delante del vehículo de tracción. (3) Un vehículo acondicionado es cualquier vehículo cuyas superestructuras fijas o móviles estén parcialmente equipadas para el transporte de mercancías a temperaturas dirigidas y en el que el espesor de cada pared lateral, incluido el aislamiento, sea de 45 mm como mínimo. (4) Se entiende por vehículo tipo autobús, especialmente acondicionado para el traslado de presos, el constituido por un compartimento central para celdas separado del delantero (conducción y escolta) y trasero (escolta), así como por un pasillo central. 3.2 Se deberá cumplir además que: 3.2.1 La carga no debe comprometer la estabilidad del vehículo, pejudicar las obras y plantaciones de la vía o constituir obstáculo para su paso bajo los puentes, viaductos o instalaciones aéreas. 3.2.2 Todo vehículo de motor y todo conjunto de vehículos deben ser capaces de describir por ambos lados una trayectoria circular completa de 360° dentro de un área definida por dos círculos concéntricos cuyos radios exterior e interior sean respectivamente de 12,50 metros y de 5,30 metros, sin que ninguno de los puntos extremos exteriores del vehículo se proyecten fuera de las circunferencias de los círculos. 3.2.2 bis. Otros requisitos aplicables a los autobuses: Cuando el vehículo esté parado, se determinará, trazando una recta en el suelo, un plano vertical tangente respecto del costado del vehículo orientado hacia el exterior del círculo. En el caso de un autobús articulado, las dos partes rígidas deberán alinearse con dicho plano. Cuando, al maniobrar en línea recta, el autobús entre en la superficie circular descrita en el punto 3.2.2, ninguna parte del mismo rebasará en más de 0,60 m. dicho plano vertical. 3.2.3 Requisitos adicionales para los vehículos de las categorías M2, M3 y N. Cuando el vehículo avance hacia un lado u otro siguiendo el círculo de 12,5 metros de radio, ninguna parte del mismo rebasará dicho plano vertical en más de 0,8 metros, en el caso de un vehículo rígido, ni en más de 1,2 metros en el caso de un vehículo articulado de las categorias M2 o M3. Para los vehículos dotados de un dispositivo de elevación de eje, este requisito será asimismo de aplicación con el(los) eje(s) en posición elevada Para los vehículos de categoría N con ejes retráctiles o descargables en posición elevada, el valor de 0,8 metros deberá ser sustituido por el de 1,0 metros. 3.3 La anchura de circulación de los vehículos especiales reseñados a continuación, que son las que regirán a todos los efectos en este Reglamento, se determinará como sigue: 3.3.1 Para los tractores agrícolas, portadores, motocultores, tractocarros y sus remolques, su anchura de circulación será la del vehículo parado, incluida la carga en su caso. 3.3.2 Para los útiles, aperos y otros equipos agrícolas montados, suspendidos o semisuspendidos en tractores o motocultores, su anchura de circulación será la del equipo parado, disminuida en la distancia en que la parte derecha sobresalga lateralmente de la cara más externa de las ruedas del mismo lado del vehículo que las porte o arrastre, con un máximo a descontar de 0,5 metros. 3.3.3 Para las máquinas agrícolas, su anchura de circulación será la de la máquina parada, disminuida en 0,5 m., si bien esta disminución no será aplicable a aquellas máquinas que, disponiendo de elementos abatibles o desmontables, no los lleven recogidos o desmontados. 3.3.4 Para las restantes máquinas, su anchura de circulación será la de la máquina parada. 3.3.5 Para los conjuntos de estos vehículos, su anchura de circulación será la mayor de todas las individuales después de ser determinadas como en los apartados 3.3.1, 3.3.2, 3.3.3 y/o 3.3.4."
Se modifica por el art. único.2 de la Orden PJC/780/2025, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2025-15231 Téngase en cuenta que la modificación relativa a las masas máximas por eje y masas máximas autorizadas entra en vigor el 23 de octubre de 2025, excepto si se trata de vehículos cisterna (de acuerdo con su clasificación por criterios de utilización), que entra en vigor el 23 de enero de 2026, según establece la disposición final 2 de la citada Orden. Se modifica la tabla 3 por el artículo único.3 de la Orden PRA/499/2017, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2017-6173 Se modifica la tabla 3 por el apartado único.2.f) de la Orden PRE/52/2010, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2010-1011 . Se modifica el apartado 3.1 y se añade el 3.2.2 bis por el apartado 1.3 y 4 de la Orden PRE/3298/2004, de 13 de octubre. Ref. BOE-A-2004-17619 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1998/12/23/2822#3-dimensiones-maximas-autorizadas-a-los-vehiculos-para-poder-circular-incluida-l