Capítulo CAPÍTULO I

Art. 1

En vigor desde 1 ene 1999
1. Las cuentas anuales, individuales y consolidadas, correspondientes a los ejercicios cuya fecha de cierre se produzca durante el período transitorio de la introducción del euro, que abarca desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001, ambos inclusive, podrán expresarse en pesetas o en euros. Para ello se aplicará el tipo de conversión y su correspondiente redondeo. Tomada la opción de expresar las cuentas anuales, individuales y consolidadas, en euros, se mantendrá a lo largo del período transitorio, no pudiéndose modificar dicho criterio, salvo casos excepcionales debidamente justificados en la memoria de las cuentas anuales. 2. Las cuentas anuales, individuales y consolidadas, correspondientes a ejercicios económicos cuya fecha de cierre se produzca con posterioridad a 31 de diciembre de 2001 deberán expresar sus valores exclusivamente en euros, para lo que se aplicará el tipo de conversión y su correspondiente redondeo. 3. Las cuentas anuales, individuales y consolidadas, expresadas en euros, podrán incorporar sus valores en miles cuando la magnitud de las cifras así lo aconseje, indicándose esta circunstancia en las cuentas anuales; en todo caso, deberán redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del sujeto contable.
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eli/es/rd/1998/12/23/2814#art-1-1

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