Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 3 mar 2007
1. Los órganos de selección actuarán con plena autonomía funcional, serán responsables de la objetividad del procedimiento y garantizarán el cumplimiento de las bases de la convocatoria.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, corresponderá a los tribunales, una vez constituidos, todas o algunas de las siguientes funciones:
a) La calificación de las distintas pruebas de la fase de oposición.
b) La valoración de los méritos de la fase de concurso.
c) El desarrollo de los procedimientos selectivos de acuerdo con lo que disponga la convocatoria.
d) En el caso de tribunales únicos, o, en el caso de que no se constituyan comisiones de selección, la agregación de las puntuaciones de la fase de concurso a las obtenidas en la fase de oposición, la ordenación de los aspirantes, la elaboración de las listas de los aspirantes que hayan superado ambas fases, la declaración de los aspirantes que hayan superado las citadas fases de concurso y oposición, la publicación de las listas correspondientes, así como la elevación de las mismas al órgano convocante.
3. En el caso de que se constituyan comisiones de selección de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.2, las convocatorias les atribuirán las siguientes funciones:
a) La coordinación de los tribunales.
b) La determinación de los criterios de actuación de los tribunales y la homogeneización de los mismos.
c) La agregación de las puntuaciones de la fase de concurso a las adjudicadas por los tribunales en la fase de oposición, la ordenación de los aspirantes y la elaboración de las listas de los aspirantes que hayan superado ambas fases.
d) La declaración de los aspirantes que hayan superado las fases de concurso y oposición, la publicación de las listas correspondientes a los mismos, así como su elevación al órgano convocante.
4. En todo caso, corresponderá a los tribunales la realización de la fase de valoración de los conocimientos, las aptitudes y el dominio de técnicas a los que se refiere el artículo 21 del presente Reglamento.
5. Las convocatorias podrán determinar que la asignación de la puntuación que corresponda en la fase de concurso a los aspirantes, para todos o alguno de los méritos incluidos en los respectivos baremos, se encomiende a las comisiones de selección. Igualmente podrán determinar que se encomiende a otros órganos de la Administración distintos de los tribunales, comisiones de selección u órganos equivalentes, quienes realizarán, por delegación de éstos, las tareas materiales y puramente regladas de aplicación de los baremos de méritos, aportando a los mismos, una vez concluida la fase de oposición, los resultados de su actuación.
6. En el caso de que la asignación de la puntuación que corresponda a la fase de concurso se realizara por los tribunales, éstos la efectuarán una vez finalizada la fase de oposición.
7. Cuando existiendo más de un tribunal por especialidad, no se haya dispuesto la constitución de comisiones de selección, las convocatorias podrán disponer la forma en que, en su caso, deban distribuirse, entre los distintos tribunales, las plazas ofertadas de la especialidad.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/02/23/276#art-6