Art. 6
En vigor desde 23 dic 1979
Se faculta a la Dirección General de los Registros y del Notariado para aprobar los nuevos modelos de libros, señalar la fecha en que comenzarán a utilizarse, fijar el tiempo y condiciones en que podrán seguir siendo utilizados los actuales y variar, según las circunstancias, la distribución geográfica contenida en el artículo cuarto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1979/10/05/2721#art-6