Art. 2

En vigor desde 6 ene 1987
1. Las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo anterior habrán de observarse en los diferentes tipos de tubos de acero soldados, tanto de fabricación nacional como importados, cuya preceptiva homologación se llevara a efecto de acuerdo con el Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación aprobado por el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, modificado parcialmente por el Real Decreto 734/1985, de 20 de febrero. 2. Se prohíbe la fabricación para el mercado interior y la venta, importación o instalación en cualquier parte del territorio nacional, de los tubos a que se refiere el apartado anterior, que correspondan a tipos no homologados o que, aun correspondiendo a tipos homologados, carezcan del certificado de conformidad expedido por la Comisión de Vigilancia y Certificación del Ministerio de Industria y Energía. 3. Quedan fuera del ámbito del presente Real Decreto los tubos de acero inoxidable y sus perfiles derivados correspondientes.
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eli/es/rd/1985/12/27/2704#art-2

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