Capítulo CAPÍTULO 8Secc. Sección 2. Vertidos

Art. 54

En vigor desde 13 abr 2014
Además de los criterios previstos en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en particular en los artículos 246 (iniciación del procedimiento de declaración de vertido), 253 (Vertido de núcleos aislados de población), 259 ter (Desbordamientos de sistemas de saneamiento en episodios de lluvia en los términos previstos en la disposición transitoria tercera), se establecen los siguientes en relación con el diseño de las infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas residuales de aglomeraciones urbanas: 1. Las infraestructuras de depuración se diseñarán de acuerdo a los habitantes-equivalentes reales correspondientes a la aglomeración urbana en cuestión, no permitiéndose la consideración de los volúmenes de aguas freáticas incorporados a los sistemas de saneamiento, como consecuencia del mal estado de los mismos. 2. Con carácter general, a falta de estudios específicos que detallen y justifiquen particularmente otra solución, y cuando los objetivos medioambientales del medio receptor no estén en riesgo, las descargas de escorrentía de lluvia procedentes de los sistemas de saneamiento unitario deberán tener una dilución mínima de 5 veces el caudal medio de aguas residuales en tiempo seco antes de la descarga. 3. Las infraestructuras de depuración diseñadas para sistemas de saneamiento de tipo unitario deberán disponer de un tanque de tormenta, ubicado antes de la entrada a la planta de tratamiento, que cumpla con los criterios de dilución establecidos en el punto anterior.
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eli/es/rd/2014/04/11/270#art-54

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