Capítulo CAPÍTULO 8›Secc. Sección 1. Zonas de protección
Art. 53
En vigor desde 13 abr 2014
1. En el entorno próximo de ríos o tramos de ríos para los que se haya declarado una figura de protección ambiental, se condicionará la concesión de nuevos aprovechamientos de agua subterránea a la no alteración del régimen de caudales establecido para el curso superficial. A dicho fin, el Organismo de cuenca podrá requerir al solicitante del nuevo aprovechamiento un estudio hidrogeológico justificativo de la no afección.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, si en la tramitación del expediente se constata un riesgo probable de que la nueva concesión de agua subterránea implicaría una detracción significativa de agua superficial, el Organismo de cuenca podrá imponer la tramitación de la misma como una derivación de aguas superficiales, según el procedimiento establecido en el artículo 104 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
3. A los efectos de la aplicación del apartado anterior, se considera la existencia de una conexión significativa río-acuífero en aquellas áreas del territorio donde concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:
a) Se sitúen en zona de policía de márgenes de un cauce público protegido del tipo de los mencionados en el apartado 1.
b) Esté dentro de una masa de agua subterránea definida en el Plan hidrológico.
c) Se emplace sobre materiales detríticos y de permeabilidad media a muy alta, según las correspondientes coberturas litoestratigráficas de la Confederación Hidrográfica del Tajo.
4. Las condiciones establecidas en este artículo son extensivas a aquellos aprovechamientos de menos de 7000 m 3 /año contemplados en el artículo 54.2 del texto refundido de la Ley de Aguas que, por situarse en zona de policía de las márgenes, requieran autorización del Organismo de cuenca en aplicación del artículo 87.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. En caso de situarse en alguna de las áreas definidas en el apartado anterior, se denegará la autorización de aprovechamiento por considerar que detraería aguas superficiales del cauce, a menos que se acredite que la perforación se dirige a un acuífero confinado profundo y que queda sellado el acuífero conectado con el cauce, sin perjuicio de que pueda solicitarse como una concesión ordinaria de derivación de aguas superficiales.
5. Para la gestión de inundaciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Lo que en el momento de su aprobación establezcan los planes de gestión del riesgo de inundación, redactados de acuerdo con los artículos 11, 12 y 13 del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, de evaluación y gestión del riesgo de inundación o sus ulteriores revisiones.
b) Los planes de gestión de, en particular, el Plan Estatal de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones (Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de julio de 2011), y la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el Riesgo de Inundaciones (Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de diciembre de 1994) donde se establece el contenido y las funciones básicas de los planes de las comunidades autónomas ante el riesgo de inundaciones. A tal efecto, serán aplicables, en los respectivos ámbitos territoriales los planes de protección civil ante el riesgo de inundaciones de las comunidades autónomas de Extremadura (homologado por la Comisión Nacional de Protección Civil el 10 de julio de 2007); de Aragón (homologado el 19 de julio de 2006); de Castilla y León (homologado el 24 de marzo de 2010); y de Castilla-La Mancha (homologado el 24 de marzo de 2010).
6. Se adoptarán las medidas de seguridad aplicables a las presas y embalses en particular las previstas en el Título VII del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y la legislación específica correspondiente a las presas, embalses y balsas mineras. Estas medidas estarán dirigidas a minimizar el riesgo para personas y bienes así como a prevenir y evitar posibles daños ambientales sobre las masas de agua.
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Proeli/es/rd/2014/04/11/270#art-53